Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, llegando a existir agresión física a un Policía en el ejercicio de sus funciones, existiendo una resistencia activa no grave, con agresión, (una patada) tampoco grave. Se acusó por delito de atentado, si bien se ha condenado por delito de resistencia a agentes de la Autoridad, pero se ha respetado el principio acusatorio en el caso de autos en atención a la homogeneidad de los delitos de atentado y de resistencia y a la ausencia de alteración de los hechos esenciales objeto de la acusación.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena como autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, pero revoca en el sentido de apreciar la atenuante del artículo 21.1 del código penal, en relación con el artículo 20.1. Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, esta circunstancia, según la jurisprudencia, no es equivalente al incumplimiento de los plazos procesales, si bien impone la obligación de los órganos judiciales de resolver en un plazo razonable. En este caso es cierto que ha habido un retraso de más de un año en poner la sentencia, pero la Sala considera que no es aplicable la citada atenuante pues no está acreditado que se haya ocasionado algún perjuicio.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de corrupción de menores exige que el dolo del autor abarque el componente del conocimiento o racional presunción de la minoría de edad de la víctima. El dolo exigido al sujeto activo puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este, al llamado dolo de indiferencia. Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, pero tiene razones para dudar y tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, su pasividad al no averiguar la edad del sujeto pasivo no puede calificarse de error de tipo, sino de dolo eventual. Doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
Resumen: El penado apela el Auto que deniega del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas de prisión, por entender que concurren las circunstancias para acordar la suspensión, conforme al art. 80.5 C.P. La Audiencia desestima el recurso. El fundamento de la denegación de la suspensión se basa, por un lado, en la inexistencia de una relación funcional entre el delito cometido y la dependencia al consumo por entender que, además del deseo de obtener dinero para poder abastecerse de droga, está presenta también el ánimo de lucro adicional. En segundo lugar, se basa en el informe aportado por la defensa, en el que se señala que la capacidad de querer y entender en el momento de los hechos estaba conservada, si bien hay cierta disminución en cuanto a la capacidad volitiva, en relación al consumo de drogas y a la obtención de los medios necesarios para sufragarlo. Se efectúa una correcta valoración del delito cometido, las circunstancias personales del autor y el influjo que en aquel pudo tener su consumo, cuestiones sobre las que nada alega el apelante. Así, la juzgadora concluye que, en cuanto a los delitos de conducción temeraria y atentado contra agentes de la autoridad cometido con vehículo a motor, el acusado sabía lo que hacía, y su finalidad no era otra que evitar ser interceptado transportando 416 plantas de marihuana. El auto apelado valora de forma adecuada, razonada y razonable las circunstancias concurrentes y deniega el beneficio al no concurrir los requisitos.
Resumen: Las actuaciones no se llevaron a cabo de forma prospectiva: la investigación estaba plenamente justificada ante la seria existencia de indicios de la preparación o comisión de delitos concretos y bien determinados. Autorizaciones de intervenciones telefónicas basadas en indicios suficientes. Ausencia de indefensión en las inhibiciones realizadas por los juzgados. Competencia de la Audiencia Nacional correctamente delimitada, sin indefensión. El dies a quo del plazo para solicitar la prórroga de la instrucción en los casos de acumulación de diligencias previas procedentes de otros juzgados lo es desde la fecha del auto de incoación de las diligencias más modernas. La indagación practicada fuera de plazo es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, pero no es un supuesto de ilicitud constitucional. Valor de las declaraciones indagatorias de los acusados. Valoración de la droga que es simple operación matemática. Falta de notificación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que no produce efectiva indefensión. Entradas y registros sin indefensión. Cadena de custodia de la sustancia intervenida no interrumpida. Ausencia de error en la valoración de la prueba. No infracción de principio acusatorio. Existencia de grupo criminal. Atenuante de drogadicción inaplicable. Dilaciones indebidas no apreciable como cualificada.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, tras estimar el recurso de apelación, les condenó como autores, entre otros, de un delito de desórdenes públicos. Presunción de inocencia. Ámbito de control casacional. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Coautoría. En supuestos de coautoría rige el principio de imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta. No se puede individualizar, a efectos del delito de desórdenes públicos, cada golpe, lanzamiento de objetos o amenaza, pues todos estos actos forman parte de una misma dinámica comisiva que impide fraccionar el juicio de imputación, salvo que se produzcan excesos que, por imprevisibles, desborden el marco acordado. LO 14/2022. El artículo 557.6 del Código Penal, tras la reforma efectuada por la LO 14/2022, no contempla el pillaje dentro de la regla concursal dado que solo hace referencia a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo. El pillaje se puede definir como saqueo colectivo que se realiza aprovechando la ausencia de defensa. La Sala estima parcialmente el recurso de casación al considerar que la normativa actual, tras la modificación efectuada por la LO 14/2022, resulta más beneficiosa dado que la pena impuesta al recurrente no resulta imposible en el marco normativo actual.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y condena por un delito de resistencia. La entrada en el domicilio por parte de los agentes policiales fue lícita pues existían indicios de que se estaba cometiendo en el interior del mismo un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. No hay, por tanto, extralimitación en esta actuación policial precisamente por la concurrencia de la flagrancia delictiva como presupuesto habilitante de la injerencia de los agentes en el espacio que define el ámbito de protección penal de la intimidad. En el caso de autos, teniendo en cuenta la intensidad en la oposición por parte del acusado, el delito cometido no es el de atentado, sino el de resistencia a agentes de la Autoridad.
Resumen: Confirma la condena por delitos de atentado, homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones para uno de los acusados y revoca la condena, absolviéndole, del delito de atentado para el otro acusado. El dolo o ánimo de matar se acredita por prueba indiciaria como las relaciones previas entre agresor y agredido; comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (frases amenazantes; expresiones proferidas; prestación de ayuda a la víctima; arma o instrumentos empleados; zona del cuerpo atacada; intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; repetición o reiteración de los golpes; forma en que finaliza la secuencia agresiva; y cualquier otro dato de interés en función del caso concreto. El delito de homicidio doloso se puede cometer tanto por dolo directo (intención específica de causar la muerte) como por dolo eventual (el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual actúa). Por las características del hecho, concurre dolo directo. El delito de atentado recoge la resistencia activa grave, mientras que el delito de resistencia recoge la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave. La resistencia pasiva no grave contra la Autoridad es delito leve, mientras que contra los agentes de la Autoridad fue despenalizada (LO. 4/15), por lo que se absuelve a uno de los acusados por el delito.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y un delito de lesiones. Los elementos del delito de atentado, que concurren en el caso de autos, son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir, siendo esencial la acometida o el ataque violento aunque el acto de acometimiento no llegue a consumarse. En cuanto al elemento subjetivo, el dolo de ofender al principio de autoridad va ínsito en los actos desplegados.
Resumen: Ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes. En el contexto de pelea en el que se produjeron los hechos, la conducta de los acusados se enmarca, no en un atentado a la autoridad al faltar sus elementos típicos especialmente el elemento subjetivo, sino en un delito de desobediencia grave al cumplimiento de las órdenes de los agentes de la autoridad, pues las conductas de los acusados según relatan ellos mismos en juicio, y según consta por las declaraciones de todos los agentes que declararon en juicio y por el visionado del video, fueron tendentes a resistirse a su detención por parte de estos agentes quienes, a su vez, se encontraban, siendo pocos, en un entorno hostil y de violencia física y verbal contra ellos. Los agentes pudieron identificar plenamente a los acusados en las lesiones que sufrieron esa noche, relato compatible con las lesiones objetivadas en los informes médicos que constan en las actuaciones. En definitiva, las conclusiones fácticas que constituyen la base de la sentencia recurrida, no se apartan de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, y no son, por lo tanto, irracionales, inconsistentes o manifiestamente erróneas.
